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LICENCIA DE OCUPACIÓN PARA AFOS EN SUELO URBANO

Con la publicación del Decreto 2/2012, de 10 de enero, la Junta de Andalucía nos brinda una útil herramienta para desbloquear la situación de parte de la problemática existente con las viviendas construidas en Suelo No Urbanizable sin licencia y que, tras la aprobación del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, RDU, quedaban en una difícil situación al quedar bloqueado el acceso a los servicios urbanísticos de manera reglamentaria. Según el D 2/2012 las viviendas situadas en SNU (Suelo No Urbanizable Natural o Rural) prescritas podrán tener acceso a los servicios urbanísticos mediante una declaración de SAFO (Situación de Asimilado a Fuera de Ordenación) y la autorización del Ayuntamiento para acometida de los servicios, pero, ¿Qué pasa con una vivienda en Suelo Urbano? Según la modificación que sufrió la redacción de art. 53 del decreto 60/2010 para las viviendas declaradas en SAFO se elimino el párrafo que decía que podían obtener licencia si el uso era compatible.

En base a lo anterior y pensando en una vivienda situada en Suelo Urbano que puede declararse en SAFO según el RDU, se nos plantean varias cuestiones: ¿se puede aplicar el reconocimiento que se especifica en el Decreto 2/2012, de 10 de Enero, por el que se regula el Régimen de las Edificaciones y Asentamientos Existentes en Suelo No Urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, si cumple con las condiciones que se han tenido en cuenta en el citado decreto en Suelo Urbano? ¿Cómo se le puede dar licencia de ocupación/utilización a una edificación que se encuentre en Situación Legal De Fuera De Ordenación, si no la obtuvo en su momento? ¿Cómo se puede dar algún tipo de reconocimiento a las viviendas que se encuentran en SAFO en Suelo Urbano para el acceso a los servicios urbanísticos? Intentaremos en este post realizar aclaración al respecto según a nuestra experiencia trabajando para la administración y consultas realizadas a la Consejería.

Las licencias urbanísticas, a tenor de lo dispuesto en el art. 7 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía (RDU), tienen por objeto comprobar que el uso previsto para un edificio es conforme a la normativa y a la ordenación urbanística de aplicación y, cuando se trate de edificios para los que haya sido otorgada licencia de obras de nueva construcción, comprobar la adecuación de las obras ejecutadas a la licencia otorgada. Por tanto la licencia de ocupación o utilización tendrá una doble finalidad, por un lado, verificar si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se destina y por otro, constatar si la obra ejecutada se ajusta en realidad a la licencia de obras concedida. De esta manera, el ordenamiento urbanístico contempla la posibilidad de otorgar licencias de ocupación o utilización tanto en el supuesto de que previamente se haya otorgado una licencia de obras, como en el supuesto de que se trate de edificaciones ya finalizadas con anterioridad.

La nueva redacción del art. 53.5 del RDU dada por la Disposición Final Primera del DSNU, ha suprimido la referencia expresa que se hacía en la inicial redacción del precepto relativa a la posibilidad de conceder licencias, sin especificar cuales, en los supuestos contemplados por dicho artículo, siempre que el uso pretendido para la edificación o construcción sea conforme con el ordenamiento urbanístico vigente en el momento de su solicitud. Siendo así las cosas, se advierte que tal posibilidad ha sido suprimida tras la nueva redacción del precepto, según la cual, ya no cabe el otorgamiento de una licencia de ocupación o de utilización cuando previamente, la edificación, se encuentre en la clase de suelo que se encuentre, ha sido declarada en Situación Asimilada a la de Fuera de Ordenación.

En lo que se refiere al suelo urbano y urbanizable, se realiza la incorporación de un nuevo apartado 3 al artículo 175 de la LOUA, por Ley 2/2002, de 30 de enero, en el cual se prevé expresamente que en los casos en los que proceda el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, sin distinguir a qué clase de suelo, la contratación de los servicios se llevará a cabo bajo las condiciones establecidas por el reconocimiento, que será título suficiente para la prestación de los servicios autorizados por el mismo.

Por lo tanto, la contratación de servicios en las edificaciones en suelo urbano que se declaren en la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación precisa que en los casos regulados reglamentariamente para los que proceda el RAFO, conforme a lo dispuesto por la letra b) del artículo 34.1 LOUA, la contratación de los servicios se lleve a cabo bajo las condiciones establecidas por el reconocimiento de SAFO realizado por el ayuntamiento.

A pesar de que no cabe otorgar licencia de ocupación o utilización en la edificación AFO como ha quedado sentado, la declaración de SAFO juega como título necesario que faculta para la contratación de los respectivos servicios.

De este modo, la resolución de reconocimiento por el Ayuntamiento de que la edificación se encuentra en SAFO permite la contratación de los servicios por las empresas suministradoras, y además se torna, en todo caso, imprescindible para acceder a los mismos, pues se erige como el único título habilitante en la medida que la licencia de ocupación o utilización está vedada en estos casos.

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